"…Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
Para elevar la pena, la sentenciante consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico y psicológico sufrido por la víctima. Respecto a este parámetro, no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, siempre que queden acreditadas. (…) En el presente caso, no puede estimarse como extensión o intensidad del daño, las lesiones físicas sufridas por la víctima, en virtud que, como ya quedó indicado, éstas concurren como elemento del tipo penal de violencia contra la mujer de manera física (…).
Con relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales, sino que se refiere a antecedentes personales, que se refieren a los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito; de ahí que, al no haberse acreditado éstos, la juzgadora no pudo disponer de medios que explicaran la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor par la graduación de la pena. (…).
Referente a la misoginia, esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. Por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin, regulado en el artículo 1, que advierte la orientación de esa Ley de erradicar toda clase de violencia contra las mujeres, en cualquier ámbito, cuya norma está relacionada con el tercer considerando y el artículo 3 literales j) y l) de ese cuerpo legal..."